Archivos de Cuéllar: CURIOSIDADES


1737, EL VESTIDO REGALADO POR EL AYUNTAMIENTO A NUESTRA SEÑORA DE SANTO TOMÉ EN ACCIÓN DE GRACIAS POR HABER ACABADO CON LA SEQUÍA
Transcripción y fotografías, por cortesía del Obispado de Segovia y de la Parroquia de Cuéllar, de Julia Montalvillo García.

Vestido de Nuestra Señora de Santo Thomé. 1737.
Diez lazos de terziado (Cinta de seda de tres dedos de ancho) azul celeste y de persiana (Tela de seda estampada) de flores su color fondo blanco y flores encarnadas y blancas, un manto y mangas, y un escusalíe (delantal pequeño) para el niño con franjas de plata y oro, uno y otro, y forrado en tafetán (Tela delgada de seda, muy tupida) azul y una funda para embolverle de varita blanco de crinillos (Tela de lino o cáñamo).

Hizo este vestido de Nuestra Señora de Santo Thomé el Ayuntamiento de esta villa por medio de sus comisarios, a su costa, con la ocasión de aver sacado a Su Magestad de su capilla llevándola prozesionalmente, con licencia de mi, el cura, con la asistencia del cabildo eclesiástico y de dicho Ayuntamiento, a la parroquial de San Miguel, donde se celebraron las novenas, haciendo el gasto de cera, etc. dicho Ayuntamiento, celebrando todos los días Vísperas y misa dicho cabildo y las Completas cura y benefiziados de dicho San Miguel y otros clérigos, en ocasión de falta de agua para los campos y frutos, la que se consiguió abundante por interzesión de esta Divina Señora y, en hazimiento de gracias que de limosna se recogieron en la iglesia, los dichos señores comisarios habiendo para ello prezedido licencia y permiso mío, a quien se debían entregar dichas limosnas como cura de dicha parroquia de Santo Thomé. Zelebráronse dichas novenas en los principios de junio de este año de 1737. Nótase aquí para memoria. Entregose dicho vestido a mi, el cura y yo le puse en poder de la camarera de Nuestra Señora, que al presente lo es la Señora Doña Ana Dávila, mujer de Don Manuel de Villarraguz, para que con él vista a Nuestra Señora y le ponga en custodia y arcas donde se hallan los demás vestidos y alhajas de esta Santa Imagen, oy treze de septiembre de dicho año.
----------------------------------------------------------------

LA TORMENTA DE JUNIO DE 1736 QUE DURÓ HORA Y MEDIA
Transcripción y fotografías, por cortesía del Obispado de Segovia y de la Parroquia de Cuéllar, de Julia Montalvillo García




















1736. Tormenta

En el día veinte y tres (viernes) de junio de este presente año de mil setezientos y treinta y seis, a las tres de la tarde, en esta villa de Cuéllar y contorno, comenzó una tormenta de truenos y agua (mezclado con alguna piedra) tan fuerte y recia que continua asta las quatro y media que se llenaron muchas casas de agua, no cabiendo en las calles, los conventos de San Francisco, Santa Ana y Conzenzión se llenaron asta las iglesias, las huertas se perdieron por aguachadas, mucha ropa de los lavaderos no parezió.

Para encuadernar el libro se usó una hoja de cantoral en pergamino, a veces el reciclaje antiguo nos da muchísimas sorpresas.

----------------------------------------------------------


7 DE DICIEMBRE DE 1704

“COLOCACIÓN DEL SANTÍSIMO SACRAMENTO EN LA CUSTODIA DEL ALTAR NUEVO DE LA CAPILLA DEL HOSPITAL DE LA MAGDALENA”


La ejecución del retablo del Altar Mayor de la capilla del Hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar se prolongó desde 1699 hasta 1704. En 1699 se publica en Segovia y Valladolid que se va a hacer un nuevo retablo, a continuación se empiezan a recibir proyectos y presupuestos, en 1704 se completa con el dorado del retablo y varios detalles decorativos para el techo de la capilla como escudos y tarjetas (rosetas). Una vez terminado solo quedaba consagrarlo, para ello se realiza el solemne traslado del Santísimo Sacramento desde la iglesia de Santo Tomé, para colocarlo en la custodia del nuevo altar, con ello su sacralidad sería completa. 



La ceremonia tuvo lugar el día 7 de diciembre de 1704, como podemos comprobar en la toma de cuentas a Andrés Vázquez, mayordomo del Hospital, correspondientes a ese año, el 23 de enero de 1705, por sus patronos y capellanes, que eran Don Gómez Bernardino de Pernia Álvarez Osorio, corregidor, D. Patricio Bermúdez de Proaño, D. Manuel Velázquez de Vellosillo, D. Antonio Yrurzum, D. Antonio de Herrera, D. Juan Sanz Dávila, regidores del estado de los hijosdalgo, D. Andrés Dávila, procurador del estado de los hijosdalgo, Manuel Suárez Sanz, regidor del estado general de Villa y Tierra, Fernando Calvo, procurador del estado general de la Villa y arrabales, y los licenciados D. Manuel Calvo y D. Francisco Aceves, capellanes del Hospital de la Magdalena, ante el escribano Francisco de Burgos y Avendaño.

El primer paso fue pedir licencia al provisor del obispado de Segovia para colocar al Santísimo en el nuevo altar y realizar el solemne traslado, desde la iglesia de Santo Tomé, con una procesión, a la que asistieron el cabildo eclesiástico de la villa, los frailes del convento de San Francisco, los del convento de la Trinidad, todas las cofradías y el pueblo de Cuéllar “con decencia especial”. Se limpiaron y enarenaron las calles y se levantó un altar en la fachada del Ayuntamiento, para lo cual se alquilaron noventa tafetanes, que también se colgaron para adornar las iglesias de Santo Tomé y San Miguel, así como la capilla del Hospital, se trajeron danzantes y un clarín de Valladolid que tocó desde vísperas a completas (desde las seis de la tarde hasta las nueve de la noche) los ministriles de Cuéllar se encargaron de la música; se pusieron luminarias y se tirarón cohetes, se gastaron 36 libras de cera (16,308 kg.) y después de la procesión se dió colación al cabildo, frailes, mayordomos de las cofradías y regimiento municipal, se dieron 13 ducados a 13 pobres, un ducado a cada uno (67,50 €) y 50 reales (306 €) a los pobres que acudieron a la puerta.
Para ahorrar gastos, la fiesta de la Magdalena (22 de julio), se traslada a ese día; el gasto total fue de 71.045 maravedís (12.788,10 Euros).



A.H.M.C. Sección II Legajo 3 nº 14. Libro de Cuentas del Hospital de la Magdalena.

1705, enero, 23. Cuéllar (Hospital de Santa María Magdalena)
Toma de cuentas a Andrés Vázquez, mayordomo del Hospital, del año 1704 por Don Gómez Bernardino de Pernia Álvarez Osorio, corregidor, D. Patricio Vermúdez de Proaño, D. Manuel Velázquez de Vellosillo, D. Antonio Yrurzum, D. Antonio de Herrera, D. Juan Sanz Dávila, regidores del estado de los hijosdalgo, D. Andrés Dávila, procurador del estado de los hijosdalgo, Manuel Suárez Sanz, regidor del estado general de Villa y Tierra, Fernando Calvo, procurador del estado general de la Villa y arrabales, y los licenciados D. Manuel Calvo y D. Francisco Aceves, capellanes del Hospital de la Magdalena. Ante el escribano Francisco de Burgos y Avendaño
(Al margen: Fiesta de la Magdalena y colocación del Santísimo en el retablo nueuo)

Más se reciuen en data setenta y vn mill y quarenta y cinco maravedís que, por memorial de los señores Diputados, consta hauerse ymportado los gastos de la fiesta de la bendita Magdalena y colocación de el Santísimo Sacramento a la custodia del retablo nuevo que se hizo y celebró con procesión general, con toda la solemnidad posible, según se encargó y mandó y la licencia que para ello dio el señor Prouisor de la ciudad de Segobia, dando principio desde la yglesia de Santo Thomé, asistiendo a ella el cauildo eclesiástico de esta villa, la comunidad del conuento de Nuestro Padre San Francisco y la de el de la Santísima Trinidad, todas las cofradías generales y todo el pueblo con decencia expecial el día siete de diciembre de el dicho año de setecientos y quatro, a el qual se transfirió la fiesta de el día de la Magdalena de dicho año por no duplicar gastos; y la cantidad arriua referida se gastó en derechos de cura y beneficiados de la yglesia de San Esteuan y las vísperas y misa, según su situación y sermón, su limosna vn doblón de a quatro por las muchas circunstancias que ocurrieron en la festiuidad, alquiler de nouenta tafetanes para colgar la yglesia y adornar el altar que se hizo en la plaza contra las casas de ayuntamiento, derechos de colgar la yglesia y hacer un sumptuoso altar, como dicho es, en toda la frontera de las casas de ayuntamiento por donde auía de pasar y pasó Su Magestad, enarenar y limpiar las calles, clarín que se trajo de la ciudad de Valladolid para que tocase a dicha festividad desde las vísperas hasta el día de dicha fiesta a completas, que se colocó a Su Magestad a su custodia, y a los ministriles de esta villa que también asistieron a todas las funciones y dos danzas, para las quales se trajeron sus libreas distinctas de Valladolid; diéronse los trece ducados a trece pobres a ducado cada vno y se repartieron a los demás pobres a la puerta cinquenta reales como está dispuesto por el señor fundador; se dio colación después de vísperas no solo, sino es después de la procesión refresco al cauildo eclesiástico, comunidades y rexidores y mayordomos de dichas cofradías, por hauer asitido solo por afecto; gastáronse en las yglesias y altar treinta y seis libras de cera, con declaración de que el despojo que quedó útil se reseruó para el gasto ordinario de dicho hospital y de la que no quedó de prouecho se renouaron dos cirios nueuos para seruicio de la yglesia, hubo luminarias y coetes, diéronse a los señores diputados y capellanes según su situación; que todo ymportó dicha cantidad.






















Texto, transcripción y fotografías JULIA MONTALVILLO GARCÍA


--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------


ORDENANZAS DE 1499

Leyes sobre el incendio en los pinares

Uno de los capítulos más importantes de las ordenanzas de 1499 es el dedicado a los pinares, tratado en 60 de las 199 leyes que las componen (de la ley 45 a la 105). Regulan todo lo referente a su aprovechamiento, cuidado e incendio.

Los incendios forestales es un asunto que ha preocupado en grado sumo a las autoridades concejiles desde la segunda repoblación de Cuéllar en el siglo XI. Las que se ocupan “del fuego en los pinares” son la 64, 65 y 86; las dos primeras se centran en quien y bajo que castigo, deben acudir a sofocarlo y la última sobre los incendios provocados de forma voluntaria

Hay que aclarar que esta legislación se refiere únicamente a los pinares comunes de Villa y Tierra, no a los pinares propios de cada uno de los lugares que, para este fin,  tenían otra legislación.

En este artículo transcribimos cada una de ellas, pero el castellano del siglo XV resulta difícil de entender en el siglo XXI, por la sintaxis, la ortografía, los signos de puntuación, por ejemplo, es habitual encontrar la v con valor de u: vno = uno, y al revés, la u con valor de v: marauedí = maravedí, tuuiere = tuviere; así, para su mejor comprensión, tras cada una de ellas daremos una sucinta explicación de lo que los legisladores querían decir.

Otro problema, como ya dijimos en otra publicación sobre estas ordenanzas, es su numeración, que está en números romanos pero empleando minúsculas en lugar de mayúsculas, así la ley lxiiii, sería LXIIII, el número 4, que nosotros conocemos así: IV, en aquellos tiempos era: IIII. Aclarados estos problemas pasemos a ver estas leyes.



Ley lxiiii que habla de que manera se ha de matar el fuego del pinar quando se acendiere (sic)[i]
El mayor daño que hallamos que se haze en los pinares es quando quiera que ay fuego en ellos porque, sin aprouechar a persona alguna, se quema mucha parte del pinar e después tarda mucho tiempo que no se torna a fazer ni crescer en ello pino alguno, e por escusar este daño que no se faga e quando se hiziere se remedie lo más presto que ser pueda. Ordenamos que de aquí adelante, quando quiera que acaesciere aver fuego en los pinares desta villa e su tierra, que los adelantados sean obligados a yr a requerir a los concejos más comarcanos del dicho fuego e después,


si necesario fuere, a los otros que están más lexos, so pena que el adelantado que luego no fuere pague dozientos marauedís, la meytad para el acusador e la otra meytad para la justicia desta villa, la qual sea obligada a lo esecutar, e en los concejos que asi requirieren los dichos adelantados o adelantado, que todos los vezinos del concejo sean obligados a salir a matar el dicho fuego, so pena de sesenta marauedís a cada vno que no fuere; pero si el tal vezino ouiese sesenta años o dende arriba que esté tal embiando su hijo o moço, si le tuuiere, no aya pena alguna; pero si acaesciere que el tal vezino no estouiere en el lugar e el adelantado le topare en el campo o camino o en el pinar, que éste tal sea luego obligado a yr a matar el dicho fuego, so pena de los dichos sesenta marauedís; e que esta dicha pena sea para el adelantado o adelantados que lo requerieren, e que sobre este dicho requerimiento sean creydos por su juramento, pero que si demás de la pena de los dichos sesenta marauedís a cada vezino, el concejo quisiere poner pena de media cántara de vino o de vna, que lo pueda fazer e non más e que esta mesma pena ayan a qualquier vezino desta dicha villa e sus arrabales, con Torre Don Gutierre, a quien fiziere el dicho requirimiento si lo no cumpliere.
Esta ley regula quienes y de qué manera han de ir a apagar el incendio. Empieza con la consideración de que el mayor daño que puede sufrir un pinar es quemarse, pues tarda mucho tiempo en regenerarse, a continuación se ordena que, en cuanto se declare un fuego, los adelantados irán a los concejos cercanos para avisar y, si lo consideran oportuno, a los lugares más alejados del incendio. Una vez dado el aviso todos los vecinos están obligados a acudir a apagarlo, excepto los que tengan 60 años o más, pero en su lugar deberán enviar a un hijo o a un criado, si lo tienen, evidentemente. En caso de no ir se les impone una multa de 60 maravedís (unos 960 €).

En el caso de que un vecino no estuviera en el pueblo, pero se encontrase con un adelantado, estaba obligado a ir en ese mismo momento, de no hacerlo tendría que pagar 60 maravedís que serían para el adelantado que le dio el aviso, que siempre será creído si presta juramento. Además de ésta, se permite a los concejos imponer otra multa de media cántara de vino (8,061 litros), e incluso una cántara.

También se contemplan sanciones económicas de 200 maravedís (3.200 €) para los adelantados que no den el aviso, la mitad sería para la persona que hubiera hecho la denuncia y la otra mitad para la justicia de Cuéllar.



 Ley lxv. Que ninguna persona no sea asado (sic) de fazer fuego en los pinares en ciertos meses
En la ley antes desta deximos el mucho daño que se fazía en los pinares por los huegos que en ellos se encendían, lo qual hallamos que es de causa de los fuegos que se encienden en los pinares o cerca dellos por los pastores e madereros o otras personas que andan en los dichos pinares, e por quitar esta causa, Ordenamos que ninguna persona non sea osado de fazer fuego ningund día de los tres meses de julio e agosto e setiembre, con ochenta pasadas del pinar e de los pinos más cercanos del fuego, so pena de ochenta marauedís cada vno por cada vez que hiziere el dicho fuego, la qual pena ayan dos adelanuados (sic), e esta ley se entienda desde Nuño Gomes fasta Adrados contra Segouia, porque en los otros pinares de fazia Valladolid

no van los adelantados ni la gente común a matar el fuego, saluando los mismos concejos, e esta dicha pena queremos que se entienda al pinar del Astilero porque es pinar común de los buenos onbres pecheros desta dicha villa e su tierra.
En las consideraciones previas dicen que la causa de los incendios en los pinares son las hogueras que encienden en ellos, o cerca de ellos, los pastores y  madereros, para evitarlo prohiben hacerlas durante los meses de julio, agosto y septiembre, no solamente en el pinar, sino a “ochenta pasadas” (se refiere a 80 pasos, cada paso mediría 0,74 cm., lo que nos da una distancia de 118 metros) de los pinos más cercanos, la multa sería de 80 maravedís (1.280 €), que irían para el adelantado que lo denunciase.

Esta prohibición abarcaba, siguiendo una línea casi recta en dirección Oeste-Este, desde Nuño Gómez (despoblado cercano a Mata de Cuéllar) a Adrados en dirección a Segovia, los concejos al Norte de esa línea, los situados hacia Valladolid no estaban afectados por esta ley, a excepción del Pinar del Astillero (Viloria) porque era pinar común de los pecheros de Villa y Tierra.

Ley lxxxvi. De la pena en que caen los que ponen fuego en los pinares
 Porque acaesce que muchas personas por mal hazer e otros por negligencia ponen fuego a los pinares, de donde resulta muy grand daño, porque muchas vezes hemos visto de se quemar vna legua o dos de pinares antes que se puedan socorrer e matar, e contra estos tales ay pena establescida en derecho. Ordenamos que de aquí adelante qualquiera persona que fuere sauido poner fuego en los dichos pina

res que, demás de las penas establescidas en los derechos contra los tales incindiarios, caya en pena de dos mill marauedís, la tercia parte para el acusador e la otra tercia parte para la justicia e la otra tercia parte para el concejo e el alcalde sea obligado a lo esecutar.
En esta ley se contempla que el incendio pueda ser intencionado o debido a una negligencia, dicen que se puede quemar una legua (5.572 m.), e incluso dos, antes de que lleguen las primeras personas a apagarlo, estos “incendiarios” además de las multas y castigos estipulados en la legislación general, tendrán que pagar 2.000 maravedís (32.000 €) que se repartirán entre el acusador, la justicia y el alcalde que ejecute la sentencia.


[i] El término “sic”, indica que la palabra aparece así escrita en el original.

Texto y transcripción de Julia Montalvillo García, Archivera-Directora de la Fundación Archivo Histórico de la Casa Ducal de Alburquerque y archivera asesora municipal de Cuéllar.


 -------------------------------------------------------------------------------------------------------------

 -----------------------------------------------------------------


LEY 36 DE LAS ORDENANZAS DE 1499
Esta ley prohíbe, bajo multa de 200 maravedís cada día que se vendimiase antes del 18 de octubre, día de San Lucas, la multa se repartirá de la siguiente forma: la mitad para el denunciante y la otra mitad para el concejo. Evidentemente se podía acusar en falso, pero no era lo normal, pues las penas ante una falsa acusación eran graves.
Aquí tenéis el enunciado y el texto de la ley.
Ley xxxvi. Que ninguno vendimie antes del día de Sant Lucas e de la pena en que cae el que vendimiare. 

Otrosi hordenamos que todos los que quisieren vendimiar en las viñas de Cuéllar e su Tierra que sean suyas que non sean osados ninguno de vendimiar fasta que pase el día de Sant Lucas den cada año por siempre e que qualquiera persona que vendimiare antes del dicho día de Sant Lucas que caya en pena cada vno dozientos maraue


dís por cada vegada que vendimiare antes del dicho día de Sant Lucas, e que sea la meytad para el acusador e la otra meytad para la justicia, e pasado el día de Sant Lucas que vendimie quien quisiere no faziendo daño a otra persona alguna.

Transcripción y fotografías: Julia Montalvillo García
-------------------------------------------------------

LAS VEINTE PRIMERAS LEYES DE LAS ORDENANZAS DE 1499

En enero de 1499, los regidores de Cuéllar y los representantes en el concejo de la Tierra, pidieron a Don Francisco Fernández de la Cueva, II Duque de Alburquerque, que les permitiera revisar la legislación vigente sobre las tierras de cereal, las viñas, los pinares y los montes, derogar las leyes que no sirvieran y redactar unas nuevas. El resultado fue un incunable (edición hecha entre la invención de la imprenta y los comienzos del siglo XVI) impreso en 1500. El único ejemplar que se conserva está en Santibáñez de Valcorba.


Las 20 primeras leyes se refieren al cuidado y vigilancia de las mieses y de las multas que se han de imponer a los ganados que entren en las tierras sembradas, bastante duras económicamente, con dos excepciones: los toros que están exentos de pagarlas y los ganados de los carniceros, que solo pagarán la mitad.
En la transcripción he conservado la numeración tal y como está, números romanos pero en minúscula: Este es el enunciado de ellas.


Tablas de las hordenancas de la Villa de Cuéllar e su Tierra
Primeramente
Ley i. En que tiempo se han de poner los mesegueros (los mesegueros eran los guardas de las mieses)
Ley ii. De la soldada de los mesegueros
Ley iii. De las penas e manquadras de los ganados que entran en los panes (los panes eran las tierras cultivadas de cereal)
Ley iiii. De las manquadras que se han de hazer a los puercos que hazen daño en el pan
Ley v. De las manquadras que se han de hazer a las ansares (gansos) que fizieren daño en los panes.
Ley vi. Que ninguno entre en panes agenos a coger mielgas, ni cardos, ni hamapolas, ni otras yerbas.
Ley vii. Que el ganado cabruno ni obejuno no entre en las mieses.
Ley viii. Que los mesegueros de Cuéllar e su Tierra sean obligados de guardar las semillas.
Ley ix. Que los segadores no trayan bestias, ni reses e panes
Ley x. En que tiempo los mesegueros han de fazer las manquadras.
Ley xi. De las penas e manquadras de los corderos que entran en los panes con las madres e sin ellas.
Ley xii. De las manquadras de las carretas que entran por los panes.
Ley xiii. Contra los que andan a caça (caza) por los panes e otras semillas.
Ley xiiii. Que los mesegueros o dos o vn vezino con vn hijo de vezino pueda prendar en los panes e semillas.
Ley xv. Que puedan prendar a los que echan sus bestias nin guarda en los panes e de las penas de los açafranales (azafranales).
Ley xvi. De los pastores que comen los panes con sus ganados diziendo que los traen por las lindes.
Ley xvii. Que por el daño que se fiziere con los toros quando se encierran no aya manquadras ni otra pena.
Ley xviii. De los que atrauiesan las viñas e tierras e fazen carreras e caminos.
Ley xix. Que no entren ganados en las eras después que touieren pan puesto, ni entre el año puercos.
Ley xx. Sobre los ganados de los carniceros que pena han de pagar haziendo daño en pan e en vino.

Transcripción y fotografías: Julia Montalvillo García
-----------------------------------------------------

EL CABILDO ECLESIÁSTICO DE CUÉLLAR Y LOS JUEGOS DE TOROS: 1464 Y 1508

El cabildo eclesiástico de Cuéllar, estaba compuesto por casi todos los clérigos seculares de la villa, a su cabeza estaba el abad, que cambiaba cada año por riguroso turno de las parroquias, le ayudaban dos alcaldes, que también se turnaban anualmente, a él no pertenecían los frailes de los diferentes conventos cuellaranos. Este cabildo poseía inmumerables tierras, viñas, eras, casas, etc., procedentes de donaciones de fieles para que se les dijeran misas cuando hubieran fallecido, que estaban situadas tanto en Cuéllar como en los pueblos de la Comunidad de Villa y Tierra.
Las casas eran dadas a censo (alquiler) a particulares, por un número limitado de años, por lo que durase la vida del arrendatario, o a “censo enfitéutico perpetuo”, en esta modalidad los hijos o herederos del inquilino seguían ocupando la casa y pagando la renta anual; esta renta podía ser solo en dinero o también en dinero y gallinas.


El cabildo poseía varias casas en la plaza pública, la actual Plaza Mayor, cuando las daba a censo se reservaba el uso de las ventanas del piso principal para cuando hubiera algún tipo de espectáculo en la plaza, como vemos en dos documentos del  Archivo Parroquial de Cuéllar.



En el primero, fechado el 21 de abril de 1464, Alfonso García, sastre de profesión, toma a censo perpetuo unas casas (“casas” no se refiere a varios edificios, sino a uno solo con varias plantas) por una renta anual de 300 maravedís a pagar en dos mitades, una el día de San Miguel y otra el día de San Nicolás y, además, con la condición de que “cada e quando acaesçiere que en esta dicha villa de Cuéllar se ayan de correr toros o façer otras alegrías que yo, el dicho Alfonso García, sea thenudo (esté obligado) a rreçebir en las dichas casas a las madres, o hermanas, o parientas, o caseras de vos, los dichos señores clérigos e cabilldo”. 


Los “señores del cabildo”, procuran que las mujeres de su familia y las que están a su servicio tengan un lugar donde ver los toros y los otros festejos que hubiera.


El segundo, fechado el 17 de julio de 1508, nos cuenta que cabildo eclesiástico estaba en pleitos con Diego de Cuéllar, mercader, vecino de la villa, sobre la “preminençia e juridiçión que tienen los señores clérigos del cabildo perpetuamente... en las casas que fueron de Alonso Muñoz, cavallero que Dios aya, y sus herederos”, podemos suponer que los clérigos defendían su derecho de estar en las ventanas de esa casa “quando oviere en la plaça cañas, o toros, o torneos e justas, o otros juegos”, en tanto que el inquilino debía decir lo contrario, el litigio llega a la audiencia eclesiástica de Segovia y, para no seguir pleiteando, Diego de Cuéllar acepta las condiciones que se le imponen “... que en la sala principal fará dos ventanas, quedando ladrón medio, que son con ella(s) tres, a su costa e minsyión, del tamaño cada una ventana como son las ventanas de las casa de la de Agustín, que son en linde de las dichas casas, y en el corredor alto fará una salilla de tablas blancas açepilladas e juntadas, traslaxadas e mesuradas las paredes de su yeso e arena e que, esta dicha sala e corredores, para agora e para syenpre jamás serán para los señores del dicho cabildo para los semejantes días e fiestas”, además, se compromete a “...que los tales días tendrá barrido e regado la dicha sala e corredor, e las escaleras quedarán lícitas e honestas por donde suban los señores del cabildo e las puertas abiertas, como es costunbre, para estar en ellas los sacristanes y el morador que estuviere en las dichas casas, e que agora, ni en ningund tienpo, la dicha sala e corredor no se dividirá syno que estará entero para serviçio del dicho cabildo; e que en quanto al terçeruelo que las dichas casas tienen, que todas las ventanas que a de hazer el dicho Diego de Cuéllar sean para él e para qualquier morador que en las dichas casas estuviere... e que los señores del dicho cabildo... no se las puedan tomar ni perturbar los tales días...”.



Los clérigos se aseguran el tener un lugar exclusivamente para ellos en la casa, para ello obligan al arrendatario a hacer, a su costa, más ventanas en la fachada y dividir la sala principal para hacer una habitación que solo podrán utilizar ellos, relegando a la familia a tercer piso. 
Texto y fotografías: Julia Montalvillo García.
--------------------------------------------------------------------

Curiosidades de la Romería del Henar
Una partida de bautismo de septiembre de 1813

En el Libro de Bautizados de la parroquia de San Andrés de 1792 a 1851, encontramos la partida de bautismo de Tomasa, hija de Pedro Nieva y Petra Gutiérrez de Arrabal de Portillo. El motivo de su nacimiento en Cuéllar es porque su madre, que había acudido a la Romería del Henar, se puso de parto el día 18 de septiembre de 1813, recibió las aguas del bautismo seis días después, en la iglesia de San Andrés, por ser la más cercana al Santuario. 

Esta es su transcripción:
"En veinte y quatro días del mes de septiembre año de mil ochocientos y trece, yo, el ynfraescrito teniente cura de la Parroquial de San Andrés de esta villa de Cuéllar, obispado de Segovia, bauticé solemnemente y puse el Santo Óleo y Chrisma a una niña que nació el día diez y ocho de dicho mes y año, a quien puse por nombre Tomasa. Es hija legítima de legítimo matrimonio de Pedro Nieva y de Petra Gutiérrez, casados y velados en la Parroquia del Arrabal de Portillo, donde son naturales y vecinos, y nació dicha niña en esta villa de Cuéllar y feligresía de San Andrés con el motivo de haver venido su madre a la Romería de Nuestra Señora del Henar. Abuelos paternos José Nieva y Victorina del Río, difuntos, naturales y vecinos que fueron del dicho Arrabal, obispado de Valladolid. Maternos Francisco Gutiérrez, ya difunto, y Manuela Santos, naturales y vecinos del mismo pueblo. Dila por Abogada a Nuestra Señora con el título de las Mercedes. Fue su padrino Benigno Gutiérrez, tío carnal de dicha niña, a quien advertí las obligaciones que había contrahído en este solemne acto. Y para que conste lo firmo fecha ut supra.
Don Jacinto Sierra."

El sacerdote añade una nota al margen: "Faltó que expresara el parentesco espiritual que contrajo Benigno Gutiérrez." La fórmula habitual en este tipo de documentos era esta: “a quien advertí el parentesco espiritual y demás obligaciones que contrajo en este solemne acto”.
Fotografía y texto: Julia Montalvillo García
--------------------------------------

 La época de la Ilustración: Método para la caza de conejos
En el siglo XVIII, todos los monarcas europeos tenían la preocupación de modernizar y mejorar la vida de sus súbditos, aunque estos no quisieran, estos reyes reformistas partían de la premisa del "todo para el pueblo, pero sin el pueblo". Esas reformas abarcaban todos los aspectos de la vida, desde la vestimenta (motín de Esquilache) al censo de población y propiedades (Catastro de Ensenada) pasado por la popularización del consumo de la patata, hasta entonces usada solo como comida para los animales,  y solían ser sus propios palacios los primeros en experimentar las reformas, como es el caso del documento que nos ocupa: "El método que se observa en los Reales Sitios para la caza de conejos", es el Duque de Alburquerque quien lo manda a su administrador en Cuéllar para que se aplique tanto en la villa como en la tierra.



1r.Método que se obserba en los Reales Sitios para la caza de conejos, haciendo entresacos que proporcionan utilidad a los Arrendatarios sin apurar la especie y estos son de la forma siguiente.
            Antes del amanecer cosa de hora y media salen de ordinario los conejos de sus madrigueras, y con el silencio se alejan de ellas; en cuyo intermedio teniéndose de ante mano reconocidas las que se quieren cazar se ba con mucho silencio a estas y con qualesquiera cosa, sean trapas (sic), esparto, yerba seca, u otra ocsa que se pueda ajustar vien en los años de las madrigueras, internando estos acodamientos a la distancia que pueda alcanzar el brazo de un hombre se sitúan en la hora expresada con la prontitud posible y después de practicado se ba a rodear a porporcionada distancia y en aquella que se considera están pastando los conejos, con ocho o diez muchachos y algunos hombres que los goviernen en mano y poco a poco caminando acia las bocas y dando unas palmaditas sin grande estrépito se consigue que la dicha caza baya retirándose a esconder a sus madrigueras, en las cuales y sus caños se meten cuantos caven y a mano se cogen todos los que en ellas se ampararon y para mayor seguridad se toman una porción de rediles de ganado lanar y para espesar sus mallas se les echa una travesía o cruz que reduce la anchura de estas a la cuarta parte y


1v. prevenidas en sus techos las estaquillas para clabar en el suelo se estienden y cogen las bocas acodadas dentro y con unos mazos que a prevención lleban las van fijando para formar una placita cerrada con las expresadas redes, las cuales deven llebarse distribuidas con sus estacas entre los mismos que hacen el ojeo, lo propio con los mozos y más de esto cada cual lleba un palo para golpear a los que corren por la placeta y bastará que esta sea a poca diferencia algo menor de lo que ocupa en un redil de un ato.
Acabada esta operación con un palo y gancho o clabo que se disponga a efecto de desatavicar los caños para que queden corrientes.
Esta forma de cazarlos se obserbará en días diferentes, a donde se halle proporción de bocas próximas para que sean abarcables.
Ahún los que se adiestran en este exercicio y se obligan a hacer la caza en los meses de junio y julio tienen la precaución de agarrar las piezas y registrar estas, guardando el órden de poner en livertad diez o doce hembras y para éstas un solo macho y todos los demás matarlos por ser perjudiciales a la multiplicación. Lo mismo se puede ejecutar con

 2r. los gazapuillos que no quede reducido solo a viejos.
Dando este método al que se encarece por término de tres años y cacería de los expresados dos meses podrá rendirle considerables utilidades y si en el primer año viese que la abundancia no le conpensa los gastos que tiene que sufrir para la operación deverá avisarlo en el mes de abril para que se proporcione otros que lo arrienden y de no egecutarlo así habrá de seguir el sendo de la obligación
Advertencia de S.E. el Duque mi señor
Pueden hacerse seis redadas u ojeos de conejos y cogerse en cada una 50 cavezas las que vendidas a dos reales y medio hacen 125 reales y para ello buscar diez muchachos que a razón de real y medio de jornal importa quince reales y tres hombres a quatro reales componen doce y ambas partidas la cantidad de 27 los que revatidos de los 125 quedan 98 reales en cada una redada.
Luego que se haya hecho la caza y matanza de ella y dejado en livertad por cada tanda de madrigueras que se cazen dos juegos de a 12 hembras y un macho de viejos y nuevos; todos los demás para disponerlos para la venta y evitar el peligro de que no puedan aguantar tres o quatro días para despacharlos en Valladolid u otra parte, lo que se hace es abrirlos y desventrarlos al instante y ponerlos dentro un puñado de tomillo u romero en su defecto o falta

2v. de lo primero, de cuya forma aguantan y procurar ponerlos a la sombra y resguardo del sol como subcede con qualesquiera otra carne.
Método para cazar los conejos

Archivo de la Casa Ducal de Alburquerque (A.C.D.A.)
Signatura 161 nº 34
Transcripción e imágenes: Julia Montalvillo García










1604. Partida de bautismo de un esclavo



En el libro de bautizados y difuntos de la iglesia parroquial de San Martín de 1604 a 1693, en el folio 1 recto encontramos esta partida, que nos plantea muchas preguntas a las que no he encontrado respuesta. La primera es ¿quén fue Don Alonso de la Cueva? ¿Era descendiente de algún Duque de Alburquerque? ¿Tiene alguna relación con la partida que publicamos de 1601 sobre el bautismo de un moro, criado de doña Isabel de la Cueva, duquesa de Osuna?. Seguiremos investigando sobre el tema.


(Al margen) Miguel, esclavo, año de 1604.
en siete días del mes de henero de mil y seisçientos y quatro años yo, Francisco de Olivares, cura de la parrochial de Sant Martín desta villa de Cuéllar, vatiçé a Miguel, esclabo de Don Alonso de la Cueba abiendole primero cathequizado en la fee. Fueron sus padrinos el dotor Francisco de Sigura, alcalde mayor del duque de Alburquerque, y dona María Basante, muger del dotor don Juan de Velasco, diósele por su abogada a Nuestra Señora la Virgen María, en fee de lo qual lo firmé de mi nonbre ut supra. Francisco de Olivares.





UN CURIOSO TESTAMENTO DEL SIGLO XVI
Siguiendo con las curiosidades que encontramos en los archivos de Cuéllar, hoy le toca el turno al de las Hermanas Clarisas, se trata del testamento de Mari Bermúdez, vecina de Hontalbilla, viuda de Pedro Xaramillo.
El 25 de mayo de 1526, estando en el Monasterio de Santa Clara de Cuéllar, otorgó testamento ante el escribano público García de Lezcano, de este acto fueron testigos fray Juan de Herrera, fray Juan Velázquez, frailes del convento de San Francisco de la villa, Bernaldino de Penilla, Hernando de Rivera, Antonio de Rivera y Pedro de Santa Clara, vecinos de Cuéllar.
La curiosidad viene de que manda ser enterrada en el convento de Santa Clara, con el hábito de las clarisas, a parte de las mandas habituales de misas por su alma y las de sus difuntos contempla la posibilidad de que se fallecimiento se produzca en Hontalbilla, su lugar de residencia, por lo que deja ordenado que, cuando ocurra, la traigan al monasterio acompañada por el cura y los sacristanes de ese lugar, a quienes ayudarán tres hombres que ellos elijan.
No tenemos la fecha exacta de su fallecimiento pero podemos deducirla gracias a que el 7 de marzo de 1527, Pedro Bermúdez, vecino de Cabezuela, como testamentario de Mari Bermúdez, solicita al teniente de corregidor de Cuéllar, el bachiller Pedro de Ceballos, que declare publicado el testamento de la finada, así es que debió morir en los últimos días de febrero y los dos primeros de marzo.
Si quieres ver la Transcripción completa del documento solo tienes que ir a la pestaña “Artículos de Investigación”.



CONFIRMACIONES DE LOS HIJOS DE LOS DUQUES DE ALBURQUERQUE EN 1588

Otra curiosidad, en este caso se trata de una confirmación, mejor dicho, de varias. Pertenece a este libro
Se puede apreciar que sobre las palabras de los, se escribió "y San Martín", de ahí que esas partidas de confirmación aparezcan en este libro, pues se realizaron en la capilla del castillo - palacio de los duques de Alburquerque en Cuéllar, que pertenecía a la iglesia de San Martín.

Las encontramos en el folio 73 y dice así:
"En onze días de otubre de este año de ochenta y ocho (1588) el Reverendísimo Don Andrés Pacheco, obispo de Segobia, confirmó en la capilla del palazio a los yllustrísimos hijos de los yllustrísimos duques Don Beltrán y Doña Ysabel, que son los siguientes
Don Diego Antonio de la Queba
Doña Françisca de la Queba
Don Maurizio Bernardo
Doña Gregoria de la Queba
Don Antonio Agustín
Ansi mesmo confirmó en la misma capilla el mesmo día a los siguientes
a Doña Juana de la Queba
a Doña Osorio, hija de Doña María del Águila
a Doña Françisca de Figueroa
a Catalina López, hija de JUan Bermejo
Juliana, hija del sobredicho
Doña Leonor de Besa, hija de Antonio Besa
y por verdad yo, el bachiller Cristóbal Bermúdez de Duero, cura de San Martín, lo firmé de mi nonbre. El bachiller Christóbal Bermúdez de Duero"



 PARTIDA DE BAUTISMO "DE UN MORO"
Hoy os mostramos esta partida de bautismo de 1601, del libro de bautismos de la parroquia de San Gil. Su transcripción es ésta:






(Margen) Un moro. La casa de Osuna a la puerta desta villa se rrepose en este baptizo porque segund aquel sitio es de San Gil.





En veinte y nuebe del mes de junio se catechiçó e baptiçó un moro de la señora duquesa doña Ysabel que fue virreina de Nápoles y duquesa de Osuna en la yglesia de señor San Jil, llamose Juan Baptista, fueron sus abogados San Pedro y San Pablo, fueron sus padrinos el marqués de Cuéllar, don Francisco de la Cueba y la madrina la señora duquesa de arriba dicha siendo cura propio Juan de Salinas y lo firmó de su nonbre, fecha ut supra, fue año de 1601 años. Juan de Salinas.

No hay comentarios:

Publicar un comentario