1737, EL VESTIDO REGALADO POR EL AYUNTAMIENTO A NUESTRA SEÑORA DE SANTO TOMÉ EN ACCIÓN DE GRACIAS POR HABER ACABADO CON LA SEQUÍA
Transcripción y fotografías, por cortesía del Obispado de Segovia y de la Parroquia de Cuéllar, de Julia Montalvillo García.
Vestido de Nuestra
Señora de Santo Thomé. 1737.
Diez lazos de
terziado (Cinta de seda de tres dedos de ancho) azul celeste y de persiana (Tela
de seda estampada) de flores su color fondo blanco y flores encarnadas y
blancas, un manto y mangas, y un escusalíe (delantal pequeño) para el niño con
franjas de plata y oro, uno y otro, y forrado en tafetán (Tela delgada de seda,
muy tupida) azul y una funda para embolverle de varita blanco de crinillos (Tela
de lino o cáñamo).
Hizo este vestido de
Nuestra Señora de Santo Thomé el Ayuntamiento de esta villa por medio de sus
comisarios, a su costa, con la ocasión de aver sacado a Su Magestad de su
capilla llevándola prozesionalmente, con licencia de mi, el cura, con la
asistencia del cabildo eclesiástico y de dicho Ayuntamiento, a la parroquial de
San Miguel, donde se celebraron las novenas, haciendo el gasto de cera, etc.
dicho Ayuntamiento, celebrando todos los días Vísperas y misa dicho cabildo y
las Completas cura y benefiziados de dicho San Miguel y otros clérigos, en
ocasión de falta de agua para los campos y frutos, la que se consiguió
abundante por interzesión de esta Divina Señora y, en hazimiento de gracias que
de limosna se recogieron en la iglesia, los dichos señores comisarios habiendo
para ello prezedido licencia y permiso mío, a quien se debían entregar dichas
limosnas como cura de dicha parroquia de Santo Thomé. Zelebráronse dichas
novenas en los principios de junio de este año de 1737. Nótase aquí para
memoria. Entregose dicho vestido a mi, el cura y yo le puse en poder de la
camarera de Nuestra Señora, que al presente lo es la Señora Doña Ana Dávila,
mujer de Don Manuel de Villarraguz, para que con él vista a Nuestra Señora y le
ponga en custodia y arcas donde se hallan los demás vestidos y alhajas de esta
Santa Imagen, oy treze de septiembre de dicho año.
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LA TORMENTA DE JUNIO DE 1736 QUE DURÓ HORA Y MEDIA
LA TORMENTA DE JUNIO DE 1736 QUE DURÓ HORA Y MEDIA
Transcripción y fotografías, por cortesía del Obispado de Segovia y de la Parroquia de Cuéllar, de Julia Montalvillo García
1736.
Tormenta
En
el día veinte y tres (viernes) de junio de este presente año de mil setezientos
y treinta y seis, a las tres de la tarde, en esta villa de Cuéllar y contorno,
comenzó una tormenta de truenos y agua (mezclado con alguna piedra) tan fuerte
y recia que continua asta las quatro y media que se llenaron muchas casas de
agua, no cabiendo en las calles, los conventos de San Francisco, Santa Ana y
Conzenzión se llenaron asta las iglesias, las huertas se perdieron por
aguachadas, mucha ropa de los lavaderos no parezió.
Para encuadernar el libro se usó una hoja de cantoral en pergamino, a veces el reciclaje antiguo nos da muchísimas sorpresas.
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7 DE DICIEMBRE DE 1704
“COLOCACIÓN
DEL SANTÍSIMO SACRAMENTO EN LA CUSTODIA DEL ALTAR NUEVO DE LA CAPILLA DEL
HOSPITAL DE LA MAGDALENA”
La ejecución del retablo del
Altar Mayor de la capilla del Hospital de Santa María Magdalena de Cuéllar se prolongó
desde 1699 hasta 1704. En 1699 se publica en Segovia y Valladolid que se va a
hacer un nuevo retablo, a continuación se empiezan a recibir proyectos y
presupuestos, en 1704 se completa con el dorado del retablo y varios detalles
decorativos para el techo de la capilla como escudos y tarjetas (rosetas). Una
vez terminado solo quedaba consagrarlo, para ello se realiza el solemne
traslado del Santísimo Sacramento desde la iglesia de Santo Tomé, para
colocarlo en la custodia del nuevo altar, con ello su sacralidad sería
completa.
La ceremonia tuvo lugar el día 7 de diciembre de 1704, como podemos comprobar en la toma de cuentas a Andrés Vázquez, mayordomo del Hospital, correspondientes a ese año, el 23 de enero de 1705, por sus patronos y capellanes, que eran Don Gómez Bernardino de Pernia Álvarez Osorio, corregidor, D. Patricio Bermúdez de Proaño, D. Manuel Velázquez de Vellosillo, D. Antonio Yrurzum, D. Antonio de Herrera, D. Juan Sanz Dávila, regidores del estado de los hijosdalgo, D. Andrés Dávila, procurador del estado de los hijosdalgo, Manuel Suárez Sanz, regidor del estado general de Villa y Tierra, Fernando Calvo, procurador del estado general de la Villa y arrabales, y los licenciados D. Manuel Calvo y D. Francisco Aceves, capellanes del Hospital de la Magdalena, ante el escribano Francisco de Burgos y Avendaño.
La ceremonia tuvo lugar el día 7 de diciembre de 1704, como podemos comprobar en la toma de cuentas a Andrés Vázquez, mayordomo del Hospital, correspondientes a ese año, el 23 de enero de 1705, por sus patronos y capellanes, que eran Don Gómez Bernardino de Pernia Álvarez Osorio, corregidor, D. Patricio Bermúdez de Proaño, D. Manuel Velázquez de Vellosillo, D. Antonio Yrurzum, D. Antonio de Herrera, D. Juan Sanz Dávila, regidores del estado de los hijosdalgo, D. Andrés Dávila, procurador del estado de los hijosdalgo, Manuel Suárez Sanz, regidor del estado general de Villa y Tierra, Fernando Calvo, procurador del estado general de la Villa y arrabales, y los licenciados D. Manuel Calvo y D. Francisco Aceves, capellanes del Hospital de la Magdalena, ante el escribano Francisco de Burgos y Avendaño.
El primer paso fue pedir
licencia al provisor del obispado de Segovia para colocar al Santísimo en el
nuevo altar y realizar el solemne traslado, desde la iglesia de Santo Tomé, con
una procesión, a la que asistieron el cabildo eclesiástico de la villa, los
frailes del convento de San Francisco, los del convento de la Trinidad, todas
las cofradías y el pueblo de Cuéllar “con
decencia especial”. Se limpiaron y enarenaron las calles y se levantó un
altar en la fachada del Ayuntamiento, para lo cual se alquilaron noventa
tafetanes, que también se colgaron para adornar las iglesias de Santo Tomé y
San Miguel, así como la capilla del Hospital, se trajeron danzantes y un clarín
de Valladolid que tocó desde vísperas a completas (desde las seis de la tarde
hasta las nueve de la noche) los ministriles de Cuéllar se encargaron de la
música; se pusieron luminarias y se tirarón cohetes, se gastaron 36 libras de
cera (16,308 kg.) y después de la procesión se dió colación al cabildo,
frailes, mayordomos de las cofradías y regimiento municipal, se dieron 13
ducados a 13 pobres, un ducado a cada uno (67,50 €) y 50 reales (306 €) a los
pobres que acudieron a la puerta.
Para ahorrar gastos, la
fiesta de la Magdalena (22 de julio), se traslada a ese día; el gasto total fue
de 71.045 maravedís (12.788,10 Euros).
1705, enero, 23. Cuéllar
(Hospital de Santa María Magdalena)
Toma de cuentas a Andrés
Vázquez, mayordomo del Hospital, del año 1704 por Don Gómez Bernardino de
Pernia Álvarez Osorio, corregidor, D. Patricio Vermúdez de Proaño, D. Manuel
Velázquez de Vellosillo, D. Antonio Yrurzum, D. Antonio de Herrera, D. Juan
Sanz Dávila, regidores del estado de los hijosdalgo, D. Andrés Dávila,
procurador del estado de los hijosdalgo, Manuel Suárez Sanz, regidor del estado
general de Villa y Tierra, Fernando Calvo, procurador del estado general de la
Villa y arrabales, y los licenciados D. Manuel Calvo y D. Francisco Aceves, capellanes
del Hospital de la Magdalena. Ante el escribano Francisco de Burgos y Avendaño
(Al
margen: Fiesta de la Magdalena y colocación del Santísimo en el retablo nueuo)
Más se reciuen en data
setenta y vn mill y quarenta y cinco maravedís que, por memorial de los señores
Diputados, consta hauerse ymportado los gastos de la fiesta de la bendita
Magdalena y colocación de el Santísimo Sacramento a la custodia del retablo nuevo
que se hizo y celebró con procesión general, con toda la solemnidad posible,
según se encargó y mandó y la licencia que para ello dio el señor Prouisor de
la ciudad de Segobia, dando principio desde la yglesia de Santo Thomé,
asistiendo a ella el cauildo eclesiástico de esta villa, la comunidad del
conuento de Nuestro Padre San Francisco y la de el de la Santísima Trinidad,
todas las cofradías generales y todo el pueblo con decencia expecial el día siete
de diciembre de el dicho año de setecientos y quatro, a el qual se transfirió
la fiesta de el día de la Magdalena de dicho año por no duplicar gastos; y la
cantidad arriua referida se gastó en derechos de cura y beneficiados de la
yglesia de San Esteuan y las vísperas y misa, según su situación y sermón, su
limosna vn doblón de a quatro por las muchas circunstancias que ocurrieron en
la festiuidad, alquiler de nouenta tafetanes para colgar la yglesia y adornar
el altar que se hizo en la plaza contra las casas de ayuntamiento, derechos de
colgar la yglesia y hacer un sumptuoso altar, como dicho es, en toda la
frontera de las casas de ayuntamiento por donde auía de pasar y pasó Su
Magestad, enarenar y limpiar las calles, clarín que se trajo de la ciudad de
Valladolid para que tocase a dicha festividad desde las vísperas hasta el día
de dicha fiesta a completas, que se colocó a Su Magestad a su custodia, y a los
ministriles de esta villa que también asistieron a todas las funciones y dos
danzas, para las quales se trajeron sus libreas distinctas de Valladolid;
diéronse los trece ducados a trece pobres a ducado cada vno y se repartieron a
los demás pobres a la puerta cinquenta reales como está dispuesto por el señor
fundador; se dio colación después de vísperas no solo, sino es después de la
procesión refresco al cauildo eclesiástico, comunidades y rexidores y
mayordomos de dichas cofradías, por hauer asitido solo por afecto; gastáronse
en las yglesias y altar treinta y seis libras de cera, con declaración de que
el despojo que quedó útil se reseruó para el gasto ordinario de dicho hospital
y de la que no quedó de prouecho se renouaron dos cirios nueuos para seruicio
de la yglesia, hubo luminarias y coetes, diéronse a los señores diputados y
capellanes según su situación; que todo ymportó dicha cantidad.
Texto, transcripción y fotografías JULIA MONTALVILLO GARCÍA
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ORDENANZAS DE 1499
Leyes sobre el
incendio en los pinares
Uno de los capítulos más importantes
de las ordenanzas de 1499 es el dedicado a los pinares, tratado en 60 de las 199
leyes que las componen (de la ley 45 a la 105). Regulan todo lo referente a su aprovechamiento,
cuidado e incendio.
Los incendios forestales es un asunto
que ha preocupado en grado sumo a las autoridades concejiles desde la segunda repoblación
de Cuéllar en el siglo XI. Las que se ocupan “del fuego en los pinares” son la 64,
65 y 86; las dos primeras se centran en quien y bajo que castigo, deben acudir a
sofocarlo y la última sobre los incendios provocados de forma voluntaria
Hay que aclarar que esta
legislación se refiere únicamente a los pinares comunes de Villa y Tierra, no a
los pinares propios de cada uno de los lugares que, para este fin, tenían otra legislación.
En este artículo transcribimos
cada una de ellas, pero el castellano del siglo XV resulta difícil de entender
en el siglo XXI, por la sintaxis, la ortografía, los signos de puntuación, por
ejemplo, es habitual encontrar la v con valor de u: vno = uno, y al revés, la u
con valor de v: marauedí = maravedí, tuuiere = tuviere; así, para su mejor
comprensión, tras cada una de ellas daremos una sucinta explicación de lo que
los legisladores querían decir.
Otro problema, como ya dijimos en
otra publicación sobre estas ordenanzas, es su numeración, que está en números
romanos pero empleando minúsculas en lugar de mayúsculas, así la ley lxiiii,
sería LXIIII, el número 4, que nosotros conocemos así: IV, en aquellos tiempos
era: IIII. Aclarados estos problemas pasemos a ver estas leyes.
Ley lxiiii que habla de que manera
se ha de matar el fuego del pinar quando se acendiere (sic)[i]
El mayor daño que hallamos que se
haze en los pinares es quando quiera que ay fuego en ellos porque, sin
aprouechar a persona alguna, se quema mucha parte del pinar e después tarda
mucho tiempo que no se torna a fazer ni crescer en ello pino alguno, e por
escusar este daño que no se faga e quando se hiziere se remedie lo más presto
que ser pueda. Ordenamos que de aquí adelante, quando quiera que acaesciere
aver fuego en los pinares desta villa e su tierra, que los adelantados sean
obligados a yr a requerir a los concejos más comarcanos del dicho fuego e
después,
si necesario fuere, a los otros
que están más lexos, so pena que el adelantado que luego no fuere pague
dozientos marauedís, la meytad para el acusador e la otra meytad para la
justicia desta villa, la qual sea obligada a lo esecutar, e en los concejos que
asi requirieren los dichos adelantados o adelantado, que todos los vezinos del
concejo sean obligados a salir a matar el dicho fuego, so pena de sesenta
marauedís a cada vno que no fuere; pero si el tal vezino ouiese sesenta años o
dende arriba que esté tal embiando su hijo o moço, si le tuuiere, no aya pena
alguna; pero si acaesciere que el tal vezino no estouiere en el lugar e el
adelantado le topare en el campo o camino o en el pinar, que éste tal sea luego
obligado a yr a matar el dicho fuego, so pena de los dichos sesenta marauedís;
e que esta dicha pena sea para el adelantado o adelantados que lo requerieren,
e que sobre este dicho requerimiento sean creydos por su juramento, pero que si
demás de la pena de los dichos sesenta marauedís a cada vezino, el concejo
quisiere poner pena de media cántara de vino o de vna, que lo pueda fazer e non
más e que esta mesma pena ayan a qualquier vezino desta dicha villa e sus
arrabales, con Torre Don Gutierre, a quien fiziere el dicho requirimiento si lo
no cumpliere.
Esta ley regula quienes y de qué
manera han de ir a apagar el incendio. Empieza con la consideración de que el
mayor daño que puede sufrir un pinar es quemarse, pues tarda mucho tiempo en
regenerarse, a continuación se ordena que, en cuanto se declare un fuego, los
adelantados irán a los concejos cercanos para avisar y, si lo consideran
oportuno, a los lugares más alejados del incendio. Una vez dado el aviso todos
los vecinos están obligados a acudir a apagarlo, excepto los que tengan 60 años
o más, pero en su lugar deberán enviar a un hijo o a un criado, si lo tienen,
evidentemente. En caso de no ir se les impone una multa de 60 maravedís (unos
960 €).
En el caso de que un vecino no
estuviera en el pueblo, pero se encontrase con un adelantado, estaba obligado a
ir en ese mismo momento, de no hacerlo tendría que pagar 60 maravedís que
serían para el adelantado que le dio el aviso, que siempre será creído si
presta juramento. Además de ésta, se permite a los concejos imponer otra multa
de media cántara de vino (8,061 litros), e incluso una cántara.
También se contemplan sanciones
económicas de 200 maravedís (3.200 €) para los adelantados que no den el aviso,
la mitad sería para la persona que hubiera hecho la denuncia y la otra mitad
para la justicia de Cuéllar.
Ley lxv. Que ninguna persona no sea asado
(sic) de fazer fuego en los pinares en ciertos meses
En la ley antes desta deximos el
mucho daño que se fazía en los pinares por los huegos que en ellos se
encendían, lo qual hallamos que es de causa de los fuegos que se encienden en
los pinares o cerca dellos por los pastores e madereros o otras personas que
andan en los dichos pinares, e por quitar esta causa, Ordenamos que ninguna
persona non sea osado de fazer fuego ningund día de los tres meses de julio e
agosto e setiembre, con ochenta pasadas del pinar e de los pinos más cercanos
del fuego, so pena de ochenta marauedís cada vno por cada vez que hiziere el
dicho fuego, la qual pena ayan dos adelanuados (sic), e esta ley se entienda
desde Nuño Gomes fasta Adrados contra Segouia, porque en los otros pinares de
fazia Valladolid
no van los adelantados ni la
gente común a matar el fuego, saluando los mismos concejos, e esta dicha pena
queremos que se entienda al pinar del Astilero porque es pinar común de los
buenos onbres pecheros desta dicha villa e su tierra.
En las consideraciones previas
dicen que la causa de los incendios en los pinares son las hogueras que
encienden en ellos, o cerca de ellos, los pastores y madereros, para evitarlo prohiben hacerlas
durante los meses de julio, agosto y septiembre, no solamente en el pinar, sino
a “ochenta pasadas” (se refiere a 80 pasos, cada paso mediría 0,74 cm., lo que
nos da una distancia de 118 metros) de los pinos más cercanos, la multa sería
de 80 maravedís (1.280 €), que irían para el adelantado que lo denunciase.
Esta prohibición abarcaba,
siguiendo una línea casi recta en dirección Oeste-Este, desde Nuño Gómez
(despoblado cercano a Mata de Cuéllar) a Adrados en dirección a Segovia, los
concejos al Norte de esa línea, los situados hacia Valladolid no estaban
afectados por esta ley, a excepción del Pinar del Astillero (Viloria) porque
era pinar común de los pecheros de Villa y Tierra.
Ley lxxxvi. De la pena en que
caen los que ponen fuego en los pinares
Porque acaesce que muchas
personas por mal hazer e otros por negligencia ponen fuego a los pinares, de
donde resulta muy grand daño, porque muchas vezes hemos visto de se quemar vna
legua o dos de pinares antes que se puedan socorrer e matar, e contra estos
tales ay pena establescida en derecho. Ordenamos que de aquí adelante
qualquiera persona que fuere sauido poner fuego en los dichos pina
res que, demás de las penas
establescidas en los derechos contra los tales incindiarios, caya en pena de
dos mill marauedís, la tercia parte para el acusador e la otra tercia parte
para la justicia e la otra tercia parte para el concejo e el alcalde sea
obligado a lo esecutar.
En esta ley se contempla que el
incendio pueda ser intencionado o debido a una negligencia, dicen que se puede
quemar una legua (5.572 m.), e incluso dos, antes de que lleguen las primeras
personas a apagarlo, estos “incendiarios” además de las multas y castigos
estipulados en la legislación general, tendrán que pagar 2.000 maravedís
(32.000 €) que se repartirán entre el acusador, la justicia y el alcalde que
ejecute la sentencia.
Texto y transcripción de Julia Montalvillo García, Archivera-Directora de la Fundación Archivo Histórico de la Casa Ducal de Alburquerque y archivera asesora municipal de Cuéllar.
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LEY 36 DE LAS ORDENANZAS DE 1499
LAS VEINTE PRIMERAS LEYES DE LAS ORDENANZAS DE 1499
Esta ley prohíbe, bajo multa de 200 maravedís cada día que se vendimiase antes del 18 de octubre, día de San Lucas, la multa se repartirá de la siguiente forma: la mitad para el denunciante y la otra mitad para el concejo. Evidentemente se podía acusar en falso, pero no era lo normal, pues las penas ante una falsa acusación eran graves.
Aquí tenéis el enunciado y el texto de la ley.
Ley
xxxvi. Que ninguno vendimie antes del día de Sant Lucas e de la pena en que cae
el que vendimiare.
Otrosi hordenamos que todos los que quisieren vendimiar en las viñas de Cuéllar e su Tierra que sean suyas que non sean osados ninguno de vendimiar fasta que pase el día de Sant Lucas den cada año por siempre e que qualquiera persona que vendimiare antes del dicho día de Sant Lucas que caya en pena cada vno dozientos maraue
dís por cada vegada que vendimiare antes del dicho día de Sant Lucas, e que sea la meytad para el acusador e la otra meytad para la justicia, e pasado el día de Sant Lucas que vendimie quien quisiere no faziendo daño a otra persona alguna.
Transcripción y fotografías: Julia Montalvillo García
-------------------------------------------------------Transcripción y fotografías: Julia Montalvillo García
LAS VEINTE PRIMERAS LEYES DE LAS ORDENANZAS DE 1499
En enero de 1499, los regidores de Cuéllar y los representantes en el concejo de la Tierra, pidieron a Don Francisco Fernández de la Cueva, II Duque de Alburquerque, que les permitiera revisar la legislación vigente sobre las tierras de cereal, las viñas, los pinares y los montes, derogar las leyes que no sirvieran y redactar unas nuevas. El resultado fue un incunable (edición hecha entre la invención de la imprenta y los comienzos del siglo XVI) impreso en 1500. El único ejemplar que se conserva está en Santibáñez de Valcorba.
Las 20 primeras leyes se refieren al cuidado y
vigilancia de las mieses y de las multas que se han de imponer a los ganados
que entren en las tierras sembradas, bastante duras económicamente, con dos
excepciones: los toros que están exentos de pagarlas y los ganados de los
carniceros, que solo pagarán la mitad.
En la transcripción he conservado la numeración tal
y como está, números romanos pero en minúscula: Este es el enunciado de ellas.
Tablas de las
hordenancas de la Villa de Cuéllar e su Tierra
Primeramente
Ley i. En que tiempo
se han de poner los mesegueros (los mesegueros eran los guardas de las mieses)
Ley ii. De la soldada
de los mesegueros
Ley iii. De las penas
e manquadras de los ganados que entran en los panes (los panes eran las tierras
cultivadas de cereal)
Ley iiii. De las
manquadras que se han de hazer a los puercos que hazen daño en el pan
Ley v. De las
manquadras que se han de hazer a las ansares (gansos) que fizieren daño en los
panes.
Ley vi. Que ninguno
entre en panes agenos a coger mielgas, ni cardos, ni hamapolas, ni otras
yerbas.
Ley vii. Que el
ganado cabruno ni obejuno no entre en las mieses.
Ley viii. Que los
mesegueros de Cuéllar e su Tierra sean obligados de guardar las semillas.
Ley ix. Que los
segadores no trayan bestias, ni reses e panes
Ley x. En que tiempo
los mesegueros han de fazer las manquadras.
Ley xi. De las penas
e manquadras de los corderos que entran en los panes con las madres e sin
ellas.
Ley xii. De las
manquadras de las carretas que entran por los panes.
Ley xiii. Contra los
que andan a caça (caza) por los panes e otras semillas.
Ley xiiii. Que los
mesegueros o dos o vn vezino con vn hijo de vezino pueda prendar en los panes e
semillas.
Ley xv. Que puedan
prendar a los que echan sus bestias nin guarda en los panes e de las penas de
los açafranales (azafranales).
Ley xvi. De los
pastores que comen los panes con sus ganados diziendo que los traen por las
lindes.
Ley xvii. Que por el
daño que se fiziere con los toros quando se encierran no aya manquadras ni otra
pena.
Ley xviii. De los que
atrauiesan las viñas e tierras e fazen carreras e caminos.
Ley xix. Que no
entren ganados en las eras después que touieren pan puesto, ni entre el año
puercos.
Ley xx. Sobre los
ganados de los carniceros que pena han de pagar haziendo daño en pan e en vino.
Transcripción y fotografías: Julia Montalvillo García
-----------------------------------------------------EL CABILDO ECLESIÁSTICO DE CUÉLLAR Y LOS JUEGOS DE TOROS: 1464 Y 1508
El cabildo eclesiástico de Cuéllar, estaba compuesto
por casi todos los clérigos seculares de la villa, a su cabeza estaba el abad,
que cambiaba cada año por riguroso turno de las parroquias, le ayudaban dos
alcaldes, que también se turnaban anualmente, a él no pertenecían los frailes
de los diferentes conventos cuellaranos. Este cabildo poseía inmumerables
tierras, viñas, eras, casas, etc., procedentes de donaciones de fieles para que
se les dijeran misas cuando hubieran fallecido, que estaban situadas tanto en
Cuéllar como en los pueblos de la Comunidad de Villa y Tierra.
Las casas eran dadas a censo (alquiler) a
particulares, por un número limitado de años, por lo que durase la vida del
arrendatario, o a “censo enfitéutico perpetuo”, en esta modalidad los hijos o
herederos del inquilino seguían ocupando la casa y pagando la renta anual; esta
renta podía ser solo en dinero o también en dinero y gallinas.
El cabildo poseía varias casas en la plaza pública,
la actual Plaza Mayor, cuando las daba a censo se reservaba el uso de las
ventanas del piso principal para cuando hubiera algún tipo de espectáculo en la
plaza, como vemos en dos documentos del Archivo Parroquial de Cuéllar.
En el primero, fechado el 21 de abril de 1464, Alfonso
García, sastre de profesión, toma a censo perpetuo unas casas (“casas” no se
refiere a varios edificios, sino a uno solo con varias plantas) por una renta
anual de 300 maravedís a pagar en dos mitades, una el día de San Miguel y otra
el día de San Nicolás y, además, con la condición de que “cada e quando acaesçiere que en esta dicha villa de Cuéllar se ayan de
correr toros o façer otras alegrías que yo, el dicho Alfonso García, sea
thenudo (esté obligado) a rreçebir en las dichas casas a las madres, o
hermanas, o parientas, o caseras de vos, los dichos señores clérigos e
cabilldo”.
Los “señores del cabildo”, procuran que las mujeres de su
familia y las que están a su servicio tengan un lugar donde ver los toros y los
otros festejos que hubiera.
El segundo, fechado el 17 de julio de 1508, nos
cuenta que cabildo eclesiástico estaba en pleitos con Diego de Cuéllar,
mercader, vecino de la villa, sobre la “preminençia
e juridiçión que tienen los señores clérigos del cabildo perpetuamente... en
las casas que fueron de Alonso Muñoz, cavallero que Dios aya, y sus herederos”,
podemos suponer que los clérigos defendían su derecho de estar en las ventanas
de esa casa “quando oviere en la plaça
cañas, o toros, o torneos e justas, o otros juegos”, en tanto que el
inquilino debía decir lo contrario, el litigio llega a la audiencia
eclesiástica de Segovia y, para no seguir pleiteando, Diego de Cuéllar acepta
las condiciones que se le imponen “... que
en la sala principal fará dos ventanas, quedando ladrón medio, que son con ella(s)
tres, a su costa e minsyión, del tamaño cada una ventana como son las ventanas
de las casa de la de Agustín, que son en linde de las dichas casas, y en el
corredor alto fará una salilla de tablas blancas açepilladas e juntadas,
traslaxadas e mesuradas las paredes de su yeso e arena e que, esta dicha sala e
corredores, para agora e para syenpre jamás serán para los señores del dicho
cabildo para los semejantes días e fiestas”, además, se compromete a “...que los tales días tendrá barrido e
regado la dicha sala e corredor, e las escaleras quedarán lícitas e honestas
por donde suban los señores del cabildo e las puertas abiertas, como es
costunbre, para estar en ellas los sacristanes y el morador que estuviere en
las dichas casas, e que agora, ni en ningund tienpo, la dicha sala e corredor
no se dividirá syno que estará entero para serviçio del dicho cabildo; e que en
quanto al terçeruelo que las dichas casas tienen, que todas las ventanas que a
de hazer el dicho Diego de Cuéllar sean para él e para qualquier morador que en
las dichas casas estuviere... e que los señores del dicho cabildo... no se las
puedan tomar ni perturbar los tales días...”.
Los clérigos se aseguran el tener un lugar exclusivamente
para ellos en la casa, para ello obligan al arrendatario a hacer, a su costa,
más ventanas en la fachada y dividir la sala principal para hacer una habitación
que solo podrán utilizar ellos, relegando a la familia a tercer piso.
Texto y fotografías: Julia Montalvillo García.
--------------------------------------------------------------------Curiosidades de la Romería del Henar
Una partida de bautismo de septiembre de 1813
En el Libro de Bautizados de la parroquia de San Andrés de 1792 a 1851, encontramos la partida de bautismo de Tomasa, hija de Pedro Nieva y Petra
Gutiérrez de Arrabal de Portillo. El motivo de su nacimiento en Cuéllar es porque su madre, que había acudido a la Romería del Henar, se puso de parto el día 18 de septiembre de 1813, recibió las aguas del bautismo seis días después, en la iglesia de San Andrés, por ser la más cercana al Santuario.
Esta es su transcripción:
"En veinte y quatro días del mes de septiembre año de
mil ochocientos y trece, yo, el ynfraescrito teniente cura de la Parroquial de
San Andrés de esta villa de Cuéllar, obispado de Segovia, bauticé solemnemente
y puse el Santo Óleo y Chrisma a una niña que nació el día diez y ocho de dicho
mes y año, a quien puse por nombre Tomasa. Es hija legítima de legítimo
matrimonio de Pedro Nieva y de Petra Gutiérrez, casados y velados en la
Parroquia del Arrabal de Portillo, donde son naturales y vecinos, y nació dicha
niña en esta villa de Cuéllar y feligresía de San Andrés con el motivo de
haver venido su madre a la Romería de Nuestra Señora del Henar. Abuelos
paternos José Nieva y Victorina del Río, difuntos, naturales y vecinos que
fueron del dicho Arrabal, obispado de Valladolid. Maternos Francisco Gutiérrez,
ya difunto, y Manuela Santos, naturales y vecinos del mismo pueblo. Dila por
Abogada a Nuestra Señora con el título de las Mercedes. Fue su padrino Benigno Gutiérrez, tío carnal de dicha niña, a quien advertí las obligaciones que había
contrahído en este solemne acto. Y para que conste lo firmo fecha ut supra.
Don Jacinto Sierra."
El sacerdote añade una nota al margen: "Faltó que expresara el parentesco
espiritual que contrajo Benigno Gutiérrez." La fórmula habitual en este tipo de documentos era esta: “a quien advertí el parentesco espiritual y demás obligaciones que
contrajo en este solemne acto”.
Fotografía y texto: Julia Montalvillo García
--------------------------------------La época de la Ilustración: Método para la caza de conejos
En el siglo XVIII, todos los monarcas europeos tenían la preocupación de modernizar y mejorar la vida de sus súbditos, aunque estos no quisieran, estos reyes reformistas partían de la premisa del "todo para el pueblo, pero sin el pueblo". Esas reformas abarcaban todos los aspectos de la vida, desde la vestimenta (motín de Esquilache) al censo de población y propiedades (Catastro de Ensenada) pasado por la popularización del consumo de la patata, hasta entonces usada solo como comida para los animales, y solían ser sus propios palacios los primeros en experimentar las reformas, como es el caso del documento que nos ocupa: "El método que se observa en los Reales Sitios para la caza de conejos", es el Duque de Alburquerque quien lo manda a su administrador en Cuéllar para que se aplique tanto en la villa como en la tierra.
1r.Método
que se obserba en los Reales Sitios para la caza de conejos, haciendo
entresacos que proporcionan utilidad a los Arrendatarios sin apurar la especie
y estos son de la forma siguiente.
Antes del amanecer cosa de hora y
media salen de ordinario los conejos de sus madrigueras, y con el silencio se
alejan de ellas; en cuyo intermedio teniéndose de ante mano reconocidas las que
se quieren cazar se ba con mucho silencio a estas y con qualesquiera cosa, sean
trapas (sic), esparto, yerba seca, u otra ocsa que se pueda ajustar vien en los
años de las madrigueras, internando estos acodamientos a la distancia que pueda
alcanzar el brazo de un hombre se sitúan en la hora expresada con la prontitud
posible y después de practicado se ba a rodear a porporcionada distancia y en
aquella que se considera están pastando los conejos, con ocho o diez muchachos
y algunos hombres que los goviernen en mano y poco a poco caminando acia las
bocas y dando unas palmaditas sin grande estrépito se consigue que la dicha
caza baya retirándose a esconder a sus madrigueras, en las cuales y sus caños
se meten cuantos caven y a mano se cogen todos los que en ellas se ampararon y
para mayor seguridad se toman una porción de rediles de ganado lanar y para
espesar sus mallas se les echa una travesía o cruz que reduce la anchura de
estas a la cuarta parte y
1v.
prevenidas en sus techos las estaquillas para clabar en el suelo se estienden y
cogen las bocas acodadas dentro y con unos mazos que a prevención lleban las
van fijando para formar una placita cerrada con las expresadas redes, las
cuales deven llebarse distribuidas con sus estacas entre los mismos que hacen
el ojeo, lo propio con los mozos y más de esto cada cual lleba un palo para
golpear a los que corren por la placeta y bastará que esta sea a poca
diferencia algo menor de lo que ocupa en un redil de un ato.
Acabada
esta operación con un palo y gancho o clabo que se disponga a efecto de
desatavicar los caños para que queden corrientes.
Esta
forma de cazarlos se obserbará en días diferentes, a donde se halle proporción
de bocas próximas para que sean abarcables.
Ahún
los que se adiestran en este exercicio y se obligan a hacer la caza en los
meses de junio y julio tienen la precaución de agarrar las piezas y registrar
estas, guardando el órden de poner en livertad diez o doce hembras y para éstas
un solo macho y todos los demás matarlos por ser perjudiciales a la
multiplicación. Lo mismo se puede ejecutar con
2r.
los gazapuillos que no quede reducido solo a viejos.
Dando
este método al que se encarece por término de tres años y cacería de los
expresados dos meses podrá rendirle considerables utilidades y si en el primer
año viese que la abundancia no le conpensa los gastos que tiene que sufrir para
la operación deverá avisarlo en el mes de abril para que se proporcione otros
que lo arrienden y de no egecutarlo así habrá de seguir el sendo de la
obligación
Advertencia de S.E. el Duque mi señor
Pueden
hacerse seis redadas u ojeos de conejos y cogerse en cada una 50 cavezas las
que vendidas a dos reales y medio hacen 125 reales y para ello buscar diez
muchachos que a razón de real y medio de jornal importa quince reales y tres
hombres a quatro reales componen doce y ambas partidas la cantidad de 27 los
que revatidos de los 125 quedan 98 reales en cada una redada.
Luego
que se haya hecho la caza y matanza de ella y dejado en livertad por cada tanda
de madrigueras que se cazen dos juegos de a 12 hembras y un macho de viejos y
nuevos; todos los demás para disponerlos para la venta y evitar el peligro de
que no puedan aguantar tres o quatro días para despacharlos en Valladolid u
otra parte, lo que se hace es abrirlos y desventrarlos al instante y ponerlos
dentro un puñado de tomillo u romero en su defecto o falta
2v.
de lo primero, de cuya forma aguantan y procurar ponerlos a la sombra y
resguardo del sol como subcede con qualesquiera otra carne.
Método
para cazar los conejos
Archivo de la Casa Ducal de Alburquerque (A.C.D.A.)
Signatura 161 nº 34
Transcripción e imágenes: Julia Montalvillo García
1604. Partida de bautismo de un esclavo
En el libro de bautizados y difuntos de la iglesia parroquial de San Martín de 1604 a 1693, en el folio 1 recto encontramos esta partida, que nos plantea muchas preguntas a las que no he encontrado respuesta. La primera es ¿quén fue Don Alonso de la Cueva? ¿Era descendiente de algún Duque de Alburquerque? ¿Tiene alguna relación con la partida que publicamos de 1601 sobre el bautismo de un moro, criado de doña Isabel de la Cueva, duquesa de Osuna?. Seguiremos investigando sobre el tema.
(Al margen) Miguel, esclavo, año
de 1604.
en siete días del mes de henero
de mil y seisçientos y quatro años yo, Francisco de Olivares, cura de la
parrochial de Sant Martín desta villa de Cuéllar, vatiçé a Miguel, esclabo de
Don Alonso de la Cueba abiendole primero cathequizado en la fee. Fueron sus
padrinos el dotor Francisco de Sigura, alcalde mayor del duque de Alburquerque,
y dona María Basante, muger del dotor don Juan de Velasco, diósele por su
abogada a Nuestra Señora la Virgen María, en fee de lo qual lo firmé de mi
nonbre ut supra. Francisco de Olivares.
UN CURIOSO TESTAMENTO DEL SIGLO XVI
Siguiendo con las curiosidades que encontramos en los archivos de
Cuéllar, hoy le toca el turno al de las Hermanas Clarisas, se trata
del testamento de Mari Bermúdez, vecina de Hontalbilla, viuda de
Pedro Xaramillo.
El 25 de mayo de 1526, estando en el Monasterio de Santa Clara de
Cuéllar, otorgó testamento ante el escribano público García de
Lezcano, de este acto fueron testigos fray Juan de Herrera, fray Juan
Velázquez, frailes del convento de San Francisco de la villa,
Bernaldino de Penilla, Hernando de Rivera, Antonio de Rivera y Pedro
de Santa Clara, vecinos de Cuéllar.
La curiosidad viene de que manda ser enterrada en el convento de
Santa Clara, con el hábito de las clarisas, a parte de las mandas
habituales de misas por su alma y las de sus difuntos contempla la
posibilidad de que se fallecimiento se produzca en Hontalbilla, su
lugar de residencia, por lo que deja ordenado que, cuando ocurra, la
traigan al monasterio acompañada por el cura y los sacristanes de
ese lugar, a quienes ayudarán tres hombres que ellos elijan.
No tenemos la fecha exacta de su fallecimiento pero podemos deducirla
gracias a que el 7 de marzo de 1527, Pedro Bermúdez, vecino de
Cabezuela, como testamentario de Mari Bermúdez, solicita al teniente
de corregidor de Cuéllar, el bachiller Pedro de Ceballos, que
declare publicado el testamento de la finada, así es que debió
morir en los últimos días de febrero y los dos primeros de marzo.
Si quieres ver la Transcripción completa del documento solo tienes
que ir a la pestaña “Artículos de Investigación”.
CONFIRMACIONES DE LOS HIJOS DE LOS DUQUES DE ALBURQUERQUE EN 1588
Otra curiosidad, en este caso se trata de una confirmación, mejor dicho, de varias. Pertenece a este libro
Se puede apreciar que sobre las palabras de los, se escribió "y San Martín", de ahí que esas partidas de confirmación aparezcan en este libro, pues se realizaron en la capilla del castillo - palacio de los duques de Alburquerque en Cuéllar, que pertenecía a la iglesia de San Martín.
Las encontramos en el folio 73 y dice así:
"En onze días de otubre de este año de ochenta y ocho (1588) el Reverendísimo Don Andrés Pacheco, obispo de Segobia, confirmó en la capilla del palazio a los yllustrísimos hijos de los yllustrísimos duques Don Beltrán y Doña Ysabel, que son los siguientes
Doña Françisca de la Queba
Don Maurizio Bernardo
Doña Gregoria de la Queba
Don Antonio Agustín
Ansi mesmo confirmó en la misma capilla el mesmo día a los siguientes
a Doña Juana de la Queba
a Doña Osorio, hija de Doña María del Águila
a Doña Françisca de Figueroa
a Catalina López, hija de JUan Bermejo
Juliana, hija del sobredicho
Doña Leonor de Besa, hija de Antonio Besa
y por verdad yo, el bachiller Cristóbal Bermúdez de Duero, cura de San Martín, lo firmé de mi nonbre. El bachiller Christóbal Bermúdez de Duero"
PARTIDA DE BAUTISMO "DE UN MORO"
Hoy os mostramos esta partida de bautismo de 1601, del libro de bautismos de la parroquia de San Gil. Su transcripción es ésta:
(Margen) Un moro. La casa de Osuna a la puerta desta villa se rrepose en este baptizo porque segund aquel sitio es de San Gil.
En veinte y nuebe del mes de junio se catechiçó e baptiçó un moro de la señora duquesa doña Ysabel que fue virreina de Nápoles y duquesa de Osuna en la yglesia de señor San Jil, llamose Juan Baptista, fueron sus abogados San Pedro y San Pablo, fueron sus padrinos el marqués de Cuéllar, don Francisco de la Cueba y la madrina la señora duquesa de arriba dicha siendo cura propio Juan de Salinas y lo firmó de su nonbre, fecha ut supra, fue año de 1601 años. Juan de Salinas.
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